Una ordenanza busca blindar a las farmacias locales contra la eventual llegada de Farmacity

lunes, 30 de julio de 2018 · 12:28

Un proyecto de ordenanza para regular la actividad de las farmacias en Necochea serviría como una suerte de "blindaje" para el sector frente a la posibilidad de que la cadena Farmacity quiera instalarse en localidades bonaerenses.

"El proyecto de regulación de farmacias es, basicamente, un proyecto que venimos trabajando con todo el Partido Justicialista en las diferentes ciudades donde el partido tiene representaciones en el Concejo Deliberante", explicó a Cuatro Vientos el concejal del PJ, Martín Paolini, quien tomó el lugar de Francisco Medina (FVN) tras su salida.

"Yo lo he presentado en el HCD de Necochea y lo que busca es la regulación de la actividad farmaceutica, aceptando los conceptos básicos de la ley provincial que regula toda la actividad, como su decreto reglamentario, intentando hacer un doble filtro para que la municipalidad tenga un cierto control a la hora de aprobar la habilitaci{on de un comercio destinado al rubro farmacia", señaló.

El proyecto preve la prohibición de la apertura de "sucursales" de farmacias en la ciudad, lo que se interpreta como una cancelación a la posibilidad de que Farmacity pueda operar en el distrito. En su tercer artículo el proyecto indica expresamente que "queda prohibido la utilización de letreros o elementos comunes que simulen una red o cadena de farmacias o que de algún modo sugieran la existencia de “sucursales”.

El artículo tercero es apenas uno de varios que buscan proteger el distrito de la llegada de corporaciones farmacéuticas como Farmacity, a través de una legislación provincial impulsada en La Plata y que ganó cierta resistencia entre los farmacéuticos bonaerenses.

Este es el texto del proyecto completo:

VISTO:
     
Las ordenanzas aprobadas por este cuerpo bajo el Nº 1504/87 y su modificatoria Nº 2866/93, como así también la Resolución Nº 2603/18 dictada por este Honorable Concejo Deliberantes.-

CONSIDERANDO:

Que la Ley 10.606 Reglamenta el Ejercicio de la Profesión Farmacéutica en la Provincia de Buenos Aires;

Que las farmacias, por ser una extensión del sistema de salud, estarán racionalmente distribuidas en el Territorio Provincial, a fin de asegurar la atención y calidad de servicios (Art. 3 de la Ley N°10.606), como asimismo, en procura de posibilitar el acceso al medicamento de manera equitativa y racional;

Que su habilitación debe ser otorgada de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 10.606, por parte de la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación de aquella Ley;

Que específicamente, en relación a las condiciones para el funcionamiento de farmacias, en el Artículo 6° de dicha norma, se establece que “las farmacias se denominarán con el apellido del propietario. Toda excepción a dicha regla deberá solicitarse, debidamente fundada a la autoridad de aplicación, la cual resolverá en definitiva”;

Que asimismo, en el Artículo 14° de la Ley 10.606, se enuncian taxativamente las personas físicas o jurídicas que pueden resultar propietarias de farmacias, no encontrándose prevista la figura de “sucursales” de farmacias;

Que por otra parte, debe tenerse presente que por su condición de bien social, de conformidad con el Artículo 36 Inciso 8 de la Constitución Provincial, el medicamento integra el derecho a la salud, destacándose que la atención en salud no debe regularse con reglas de un mercado absolutamente comercial; en tanto que el criterio profesional, el uso racional del medicamento y el bienestar general deben primar en el ejercicio de la farmacia comunitaria;

Que farmacia es un servicio de utilidad pública, conforme Artículo 1° de la Ley 10.606), encontrándose su funcionamiento sujeto a un régimen legal específico, cuya fiscalización se encuentra a cargo del Estado, lo cual responde a la necesidad de garantizar un servicio de calidad al público, acorde a la naturaleza de la farmacia como centro sanitario al servicio de la comunidad;

Que frente a la responsabilidad estatal de garantizar la efectividad del derecho social a la salud, que exige priorizar las necesidades de la población en la materia, por sobre cualquier interés comercial o económico, resulta menester la adopción de medidas tendientes a reforzar la estricta observancia en el ámbito local de las disposiciones de la Ley 10.606;

Que conforme a ello, del plexo normativo que regula el funcionamiento de las farmacias surge claramente que las personas físicas o jurídicas incluidas en el Artículo 14 de la Ley 10.606, solo pueden ser titulares de una farmacia, hallándose vedado la utilización de una misma denominación para distintas farmacias;

Que de igual modo, resulta imprescindible la correcta identificación de las farmacias de acuerdo con el nombre autorizado a funcionar por parte de la autoridad sanitaria provincial, a efectos de evitar  confusión en la identificación de las mismas por parte de los pacientes, como asimismo, facilitar a la población el rápido acceso al servicio que brinda;

Que a los fines de aplicar los criterios de calidad y procedimientos de buenas prácticas farmacéuticas, resulta imprescindible además que la dispensación se realice en el mostrador de la farmacia, donde el paciente deberá ser orientado y asesorado por el profesional responsable de la oficina farmacéutica;

Que en ese sentido, corresponde mantener una ordenada separación entre los medicamentos según su condición de expendio, no pudiendo estos ni los demás productos incluidos en la definición del Artículo 1° de la Ley 10.606, ser exhibidos fuera de los límites del depósito, conforme la distribución de ambientes establecida por el Decreto N°3521/00, con el objeto de evitar la automedicación y propiciando el uso racional de medicamentos;

Que en otra dirección, en el marco de las obligaciones a cargo del director técnico, referidas a cumplir y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes (Artículo 23° de la Ley 10.606), se advierte que resulta necesario especificar, que en tal contexto, el farmacéutico deba abstenerse de realizar actos o celebrar convenios que puedan afectar su independencia técnica o no sean compatibles con la legislación vigente;

Que a fin de posibilitar al Colegio de Farmacéuticos local la adecuada organización de los horarios de los servicios de turnos obligatorios a cumplir por parte de las farmacias del partido de Necochea, conforme a las exigencias derivadas del Artículo 9° de la Ley 10.606 y el Artículo 9° del Decreto Reglamentario de dicha norma, de modo de garantizar la continuidad del servicio público que brindan dichas oficinas farmacéuticas, como asimismo, la permanente atención a los pacientes las 24 horas durante los 365 días del año, resulta menester prever que toda modificación en la titularidad de la farmacia sea comunicada fehacientemente y con antelación suficiente a aquel Colegio profesional;

 Que con ello, claro está, sin perjuicio de las obligaciones a cargo del farmacéutico vinculadas a la obtención de la autorización pertinente por parte de la autoridad sanitaria provincial para introducir modificaciones vinculadas a la titularidad, dirección técnica y emplazamiento de las farmacias (Artículo 7° de la Ley 10.606), mediante la realización de las correspondientes presentaciones;

POR TODO ELLO  EL BLOQUE DE CONCEJALES DEL PARTIDO JUSTICIALISTA, eleva para su consideración el siguiente proyecto de:

O R D E N A N Z A

ARTÍCULO 1°: Sólo podrán emplazarse dentro del Partido una farmacia por cada 3.000 habitantes por localidad, tomándose como base los datos arrojados por el último Censo Nacional de población y deberá existir entre las farmacias una distancia no inferior a los 300 metros, medidos de puerta a puerta por camino peatonal.-

ARTICULO 2°: Las oficinas farmacéuticas solo podrán anunciarse públicamente con la denominación con la cual fueron habilitadas y/o autorizadas por la Autoridad de Aplicación de la Ley 10.606, no pudiendo existir en cada localidad más de una farmacia con igual o muy similar denominación.-

ARTICULO 3°: Queda prohibido la utilización de letreros o elementos comunes que simulen una red o cadena de farmacias o que de algún modo sugieran la existencia de “sucursales”.-

ARTICULO 4°: El farmacéutico o los integrantes de una sociedad propietaria de una farmacia se abstendrá de realizar actos o celebrar convenios que de cualquier forma impliquen una disminución de su independencia técnica o de criterios en el ejercicio de la profesión, como asimismo, que afecten o puedan afectar el debido cumplimiento de la normativa aplicable o resulten incompatibles con esta, como ser el contrato asociativo, de franquicia, entre otros.

ARTICULO 5°: Solo podrán emplazarse o funcionar en el Partido las oficinas farmacéuticas que sean de propiedad de un profesional farmacéutico; de una sociedad de responsabilidad limitada o de una sociedad colectiva, integradas totalmente por profesionales farmacéuticos habilitados para el ejercicio de la Farmacia; de sociedades en comandita simple formadas entre profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia y terceros no farmacéuticos, actuando éstos últimos como comanditarios, no pudiendo tener injerencia en la dirección técnica, debiendo ser una sociedad para la explotación de una farmacia, solo podrán estar integrada por personas físicas y no pudiendo los socios comanditarios participar de más de tres (3) sociedades propietarias de Farmacias; o de Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales que desearen instalar una Farmacia para sus asociados.

ARTICULO 6°: A los fines de la adecuada organización de los turnos, toda modificación en la titularidad de las farmacias instaladas en el Partido deberá ser notificada fehacientemente y con antelación suficiente (60 días) al Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires sede Necochea, sin perjuicio de las presentaciones que al efecto corresponda efectuar por ante la autoridad sanitaria provincial.

ARTICULO 7°: Comprobada la infracción por los inspectores municipales actuantes, se labrará el acta correspondiente, girándose las actuaciones a la Dirección de Farmacia del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 8°: Remítase  copia  del  presente  a la sede de Necochea del Colegio de  Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires.
 
ARTICULO 9º: De forma.

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