Sentencia completa "Jacob, Joelle María Flora y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo"
Medida Cautelar - AM-09-00-000027-24/00 s/Amparo (Recurso de)
Mercedes, 28 de octubre de 2024
AUTOS Y VISTOS:
La presente carpeta de causa nro. 2071 (AM-09-000027- 24/00) “Jacob, Joelle María Flora y otros c/ Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo”, venido a despacho.
DE LA QUE RESULTA:
I. Cuestión de previo y especial pronunciamiento.
a) Que se presentaron por ante este Juzgado de Garantías del Joven n° 1 a mi cargo: Joelle María Flora Jacob (DNI 92.189.461) domiciliada en calle Güemes s/n de la localidad de French partido de Nueve de Julio, Jonathan Emauel Baldiviezo (DNI 30.150.327) domiciliado en calle Bolívar n° 1433 PB de C.A.B.A. como presidente Asociación Civil “Observatorio del Derecho a la Ciudad”; María Isabel Falco (DNI 3.985.761) con domicilio en calle Mitre y Sarmiento de French; Myriam Guadalupe Brunet (DNI. 20.033.584) con domicilio en calle Mitre y Sarmiento de French; Susana Edilma Falco, (DNI. 11.937.440) con domicilio en Berutti s/n de French; y María Magdalena Alomar (DNI 13.493.704) con domicilio en calle Estrada s/n de French por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Cabaleiro, T° 201 F° 374 Cámara Federal de La Plata, T° 73 F° 685 del C.P.A.C.F.; y T° IX F° 232 del C.A.D.J.M.D.P.; CUIT n° 20.21.843319-8, quien constituyó domicilio legal en calle 1 n° 345 de la ciudad de La Plata, y electrónico en 20218433198@notificaciones.scba.gov.ar y requirió en el apartado “Otro sí digo” de su presentación la acumulación de procesos por ante este pretorio a mi cargo por tener su pretensión identidad de objeto y sujetos con los autos “Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses s/ acción de amparo” que tramitan por ante este Juzgado.
Ello atento a que ambos expedientes guardan relación con un mismo objeto, que el servicio de provisión de agua potable para el partido de Nueve de Julio se ajuste a los parámetros del CAN y los valores guía de la OMS en virtud de que ésta se encontraría contaminada con arsénico y se extrae del mismo acuífuero, sin perjuicio de que en los autos “Kersich” la C.S.J.N excluyera a los vecinos de la localidad de French y solo se abocara al tratamiento de la pretensión sobre los habitantes de la ciudad cabecera del partido de Nueve de Julio, pese a que la primera localidad está ubicada en el partido de mención.
b) Que por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento en los términos del C.P.C 344 en función del art. 3 segundo párrafo de la ley 13.928 corresponde expedirme sobre ello en primer lugar.
Que existen reglas que fijan la competencia en situaciones aplicables a procesos que no guardan relación con otro u otros. En cambo "...hay otras reglas que contemplan situaciones específicas o derivadas, en las que por existir más de una acción o más de un proceso que guardan entre sí una determinada especie de relación por razones de economía procesal, para que no se divida la continencia de la causa y, en algunos supuestos, también evitar decisiones múltiples sobre una misma cuestión y que podrían llegar a ser inconciliables o contradictorias, la ley desplaza la competencia atribuida por las normas generales a un juez, adjudicándosela a otro en el caso concreto, para que la vinculación existente entre las acciones o procesos produzca un efecto unificador de la competencia. Se produce la consecuencia de que un juez que con arreglo a las reglas generales sobre competencia, carecería de ésta para entender en un proceso, pasa a tenerla porque la ley así lo dispone..." (Chiovenda, Principios, I., 693; Carnelutti, Sistema, II. 330; Días, Instituciones II, B. 770 Citado por Colombo en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado tomo I pág. 14 Ed. Abeledo Perrot).
Dos pleitos son conexos cuando las pretensiones deducidas en ellos tienen al menos en común, uno de los elementos de identificación (sujeto, objeto, causa) por cuya razón es conveniente que un único juez decida simultáneamente.
"El concepto de conexidad jurídica está ligado a las distintas concepciones que se deriva de un mismo hecho o de una misma cuestión de derecho, y por lo tanto, la adjudicación de competencia para juzgarlos está encaminada a evitar la posibilidad de sentencias contradictorias..." (Cam Segunda, Sala I La Plta, B. 33.743, RDJ 1979 v. 7 p, sum 8).
La conexidad jurídica se complementa, se enlaza, con el principio del forum conexitatis, a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar resoluciones contradictorias, facilitar la solución y respetar el principio de economía procesal. Su aplicación permite obtener la unidad del juez.
La presente pretensión guarda relación de conexidad con los autos "Kersich Juan Gabriel c/ Aguas Bonaerenses s/ acción de amparo" que tramitan por ante este Juzgado a mi cargo. En ambos procesos se plantea que el agua que se extrae del mismo acuífero y que se provee a la población de Nueve de Julio partido homónimo y de French partido de Nueve de Julio se encuentra contaminada con altos niveles de arsénico y agroquímicos (Glifosato entre otros) tornándose la misma no apta para el consumo humano.
Asimismo en ambos casos se demandó al Estado de la provincia de Buenos Aires, por ser titular de dominio del acuífero sobre el cual las codemandadas se sirven para proveer agua de red, por lo que asistiendo razón al accionante sobre la acumulación peticionada corresponde hacer lugar a su requerimiento.
II. Objeto de la demanda:
Que según exponen los actores, gran parte de los accionistas fueron amparistas adherentes en la causa "Kersich" en razón de la localidad en la que residen, French, siendo ABSA la prestadora del servicio de agua potable y también concurre la misma problemática que el agua de consumo humano presenta niveles muy altos de arsénico.
Que luego por fallo de la CSJN los amparistas adherentes -un gran número habitantes de French- quedaron excluidos del proceso a que el Máximo Tribunal de la Nación dio un carácter colectivo, en el, en el que la representación de la población de Nueve de Julio quedó en las familias amparistas que activaron dicha causa, resultando que la causa "Kersich" quedó circunscripta a la problemática del agua con arsénico en la localidad cabecera de Nueve de Julio en la que se avanzó en la construcción de una planta potabilizadora.
Agregan que si bien French cuenta con una planta potabilizadora, viendo sus instalaciones y los restos de barros que se observan en las zanjas que atraviesan la estructura surge que la misma no funciona.
Que se ha constatado que la calidad del agua para consumo en la localidad de French, partido de Nueve de Julio, representa un riesgo para la salud pública, ya que la misma contiene niveles altísimos de arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos (glifosato entre otros químicos perjudiciales para la salud) que no tienen establecidos parámetros de seguridad en el Código Alimentario Argentino, por lo que el agua para consumo humano representa un peligro para la salud de la población.
Se ha arribado a dicha conclusión a merced, a los resultados de dos investigaciones realizadas in situ, una por la Universidad Nacional de Luján en el agua de red para consumo y uso que se provee a la localidad de French, y en particular evaluaron la calidad del servicio y la presencia de arsénico en el agua de red provista a un jardín de infantes, un hogar de ancianos, dos domicilios particulares, y una zanja ubicada frente a la planta potabilizadora del pueblo en las que se detectaron niveles de arsénico entre 4 y 17 veces superior al permitido por el Código Alimentario Argentino (10 micromiligramos por litro de agua); y la otra por el Hospital Italiano de Buenos Aires que determinó producto del relevamiento vecinal que el 13% de la población de French -unas 100 personas aproximadamente- presenta glifosato (agroquímico empleado principalmente para la fumigación de cultivos) en orina descartándose la exposición laboral a la substancia E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008330065).
Que dichos altos niveles de arsénico y residuos de agrotóxicos no tienen parámetros de seguridad en el Código Alimentario Argentino y no son monitoreados ni controlados por la empresa ni por la autoridad de contralor.
Agregaron que en el partido de Nueve de Julio la regulación de uso de agrotóxicos estaba normada por la Ordenanza Municipal n° 4821 E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/ E09000008330065) que establece una distancia de protección de 200 metros respecto de las fumigaciones terrestres con agrotóxicos para la localidad cabecera de Nueve de Julio y localidades del interior como French lo que no se cumplió conforme el mapa acompañado en E09000008330706 17/10/2024 11:17:02 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330706).
Que en el año 2019 se avanzó con dos modificaciones normativas mediante la Ordenanza Municipal n° 6085 -ver E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330065)- al incorporar a las escuelas rurales dentro del marco protectorio de los 200 metros para las aplicaciones terrestres y extender la prohibición a 2 km. que el Decreto Reglamentario 499/91 de la ley 10.699 establece para las aplicaciones aéreas con agrotóxicos en relación a los centros poblados, núcleos poblacionales y escuelas rurales, sin perjuicio de verificarse que se siguió fumigando vía terrestre con agrotóxicos, alambrado de por medio de las escuelas rurales de Nueve de Julio.
Agregaron los peticionantes que tras saberse los resultados del estudio del Hospital Italiano se modificaron los agregados de la Ordenanza Municipal n° 6085 y su antecesora n° 4821, ello a través de la sanción de la Ordenanza n° 7219 que habría creado un estado de situación que pone en riesgo la salud de la población al permitirse seguir fumigando con agrotóxicos vía terrestre a 200 metros de las viviendas de la población como de las escuelas, sin atender al estado de la ciencia que determina que dicha distancia de fumigación respecto de asentamientos poblacionales y escuelas rurales redunda en una situación de riesgo y viola el Derecho Humano a la salud y al agua potable de la población de Nueve de Julio, encontrándose demostrado científicamente que a los fines de neutralizar el riesgo de daño genético de los agrotóxicos aquella distancia de su aplicación no debe ser inferior a los 1095 metros, y acompañaron para ello estudios científicos plasmados en el estudio "Evaluación del nivel de daño en el material genético de niños de la provincia de Córdoba expuestos a plaguicidas" elaborado por el Departamento de Ciencias Naturales de la Universidad de Río Cuarto - ver E09000008330166 17/10/2024 10:20:09 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330166), resultando que dicha Ordenanza que establece ese límite de 200 metros resulta inconstitucional.
Ante ello es que los actores interponen acción de amparo y demandan a Aguas Bonaerenses S.A. con domicilio en calle 56 n° 534 de La Plata, a la provincia de Buenos Aires con domicilio en calle 6 entre 51 y 53 de La Plata, y a la Municipalidad de Nueve de Julio con domicilio en calle Libertad n° 934 de esa localidad, ello habida cuenta la situación de ilegalidad manifiesta y la arbitrariedad del estado en cuanto a incumplir sus obligaciones de asegurar el Derecho Humano de acceso al agua potable y a un ambiente sano, lo que genera una situación de riesgo de daño grave e irreparable a la que está siendo expuesta la población de French.
Asimismo agregan que lo grave del caso es que el arsénico y los agrotóxicos son sustancias tóxicas que actúen en una exposición crónica a bajísimas dosis como agentes cancerígenos, genotóxicos, disruptores, encocrinos y como inmunosupresores, susbtancias éstas que no están siendo monitoreadas por la autoridad de contralor ni se informa de ello a la población.
Todo pese a que del informe realizado por el Hospital Italiano con investigadores del CONICET se determinó a partir de un georreferenciamiento la mayor positividad de gliofosato en orina se dio en las cercanías de la escuela del lugar, siendo los mayores afectados los niños por encontrarse expuestos a mayor vulnerabilidad epigenética Que en función de ello, la clara y manifiesta afectación denunciada del bien colectivo ambiente insustituible para la vida, con serio riesgo de daño grave para la salud de los consumidores, solicitaron:
a) Se ordene a la empresa A.B.S.A (Aguas de Buenos Aires Sociedad Anónima) que en su carácter de proveedora del servicio de agua de red en la localidad de French, para que dentro de 180 días, comience a realizar las obras de infraestructura necesarias (planta potabilizadora) y todas las obras complementarias a fin de garantizar a la población de French el Derecho Humano al agua potable a través un servicio automatizado y regular del agua potable de red de uso domiciliario de dicha ciudad para que cumpla con los parámetros de calidad y potabilidad establecidos por el art. 282 del Código Alimentario Argentino y de conformidad con los valores guía de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y específicamente que el arsénico en agua para uso y consumo humano no supere los 10 microgramos por litro guarismo coincidente con la directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea, y demás organismos nacionales e internacionales, debiéndose determinar el plazo de efectiva adecuación luego de la presentación dentro de un plazo razonable de un proyecto específico con plazos concretos de realización debiendo participar en el proyecto la Autoridad del Agua como las áreas que determine el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
b) En relación a la Provincia de Buenos Aires los actores la demandan a los efectos que -como titular de dominio del acuífero que provee agua al pueblo de French- implemente un plan de vigilancia sanitaria en que la población del lugar en el plazo de doce meses pueda someterse voluntariamente a realizarse análisis de arsénico y agrotóxicos en orina, sangre, materia fecal y estudios de colinesterasas y de genotoxicidad a los efectos de saber su estado de salud y las medidas sanitarias que deben adoptarse en forma urgente.
c) Con respecto a la Municipalidad de Nueve de Julio se demanda la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza n° 7219 sobre el uso de agroquímicos por consolidar una situación de riesgo de daño a la salud que implica validar las fumigaciones con distintas sustancias sin ninguna restricción respecto de los pozos de perforación tanto de ABSA como de los particulares y establecer solo 200 metros de distancia respecto de los centros poblados. Conforme al estado de la ciencia la distancia de protección de 200 metros para las aplicaciones con agrotóxicos estaría desactualizada por lo que se requiere se exhorte al Municipio de Nueve de Julio a que disponga una distancia de protección de 1095 metros de distancia a partir del límite de la zona complementaria respecto a las aplicaciones terrestres de agrotóxicos conforme la prueba acompañada.
III. Prueba.
Que los actores acompañaron prueba documental E09000008330065 17/10/2024 10:12:43
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330065) E09000008330082 17/10/2024 10:14:48
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330082); E09000008330166 17/10/2024 10:20:09
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330166); E09000008330374 17/10/2024 10:41:34
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330374) E09000008330688 17/10/2024 11:15:37
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330688); E09000008330706 17/10/2024 11:17:02
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330706) ;E09000008330726 17/10/2024 11:18:47
- Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330726), la que se tiene por ofrecida y se incorpora en autos.
Por otro lado los actores requirieron la realización de diligencias preliminares como complementarias de la prueba documental ofrecida en autos a saber; pedidos de información a dependencias estatales de la Provincia de Buenos Aires, entre ellas ABSA (Aguas Bonaerenses S.A); a la Dirección de Fiscalización Vegetal de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires; al observatorio técnico de agroquímicos dependiente del Ministerio de Desarrollo Agrario de la Provincia de Buenos Aires; se requiera a la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires que realice un estudio sobre la localidad de French sobre la presencia de agrotóxicos y se analice el agua de la localidad para evaluar la presencia de substancias tóxicas para el cuerpo humano; asimismo requirieron la elaboración de informes a institutos de universidad públicas en salud socioambiental y estudios en poblaciones expuestas a las fumigaciones con agrotóxicos en particular: 1) al Instituto de Salud Socioambiental de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Rosario; 2) al Instituto de Medicina Regional de la Universidad Nacional de Noroeste; 3) al Centro de Investigaciones de Medio Ambiente de la Universidad Nacional de La Plata; 4) al Laboratorio Gema (Genética y Mutagénesis ambiental) del Departo de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Río Cuarto; 5) a la Red de Acción en Plaguicidas de América Latina; 6) al Grupo de Ecología del Paisaje y del Medio Ambiente de la Facultad de Arquitectura Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires; y 7) al Hospital Italiano para la remisión de una copia de la investigación realizada por Figar SB, Ferloni A, Hough GE, Saravi A, Dawidowsk AR, Aliperti VI, Bressán I, De Florio F, Vicens J, Braguinsky Golde N, García NK, Pasur G, Gadano AC "Condicionantes de la presencia de glifotado en orina en poblaciones de zonas agroindustriales de la Provincia de Buenos Aires, Argentina, Rev. Hosp. Ital. B.Aisres 2024; 44 (2) e: 0000338, ello conforme los fundamentos expuestos en la demanda E09000008330221 17/10/2024 10:24:35 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330221).
IV. Medidas Cautelares:
Conforme lo prevé el art. 32 párrafo segundo de la Ley General de Ambientes nro. 25.675, y el art. 9 de la ley 13.928 los actores solicitaron el dictado de las siguientes medidas:
A) Entrega de Bidones de Agua:
Se obligue a la demandada ABSA a la provisión de bidones de agua potable conforme los parámetros del art. 982 del Código Alimentario Argentino (asegurando 10 microgramos por litro de arsénico -10 µg/l-) y sin agrotóxicos, para consumo diario (considerando las referencias de la OMS en cuanto al consumo diario mínimo por persona de agua potable) a las familias amparistas y extendida a toda la población de French, en escuelas y centros de salud en sus domicilios. Y crear centros de distribución de bidones de agua para que toda la población de esa localidad pueda acceder al agua con óptimos parámetros de potablidad.
Además solicitan respecto de los establecimientos educativos, que se ordene mediante la notificación al Consejo Escolar Distrital la prohibición de consumo de agua de las canillas respecto de los niños, niñas y adolescentes que asisten a los mismos, debiéndose hacer extensiva dicha medida.
En el caso de ABSA: cumplir con la medida cautelar dentro de su área de concesión a las familias amparistas, en escuelas y centros de salud en sus domicilios. Y crear centros de distribución de bidones de agua, para que toda la población de French que es usuaria de ABSA, pueda acceder al agua con parámetros de potabilidad acorde a la normativa de referencia.-
B) Informe a la población:
Pidieron que durante el trámite del proceso se ordene a la demandada ABSA la realización mensual de análisis del agua que provee a los usuarios de ABSA que comprenda al arsénico, informándose los resultados en la presente causa, en los medios de comunicación local y en las boletas de los consumidores de agua domiciliaria de la planta urbana de French.
Del mismo modo se ordene a la codemandada Provincia de Buenos Aires a que realice cuatrimestralmente análisis del agua subterránea dentro del Partido de Nueve de Julio que comprenda los siguientes agrotóxicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina, Cipermetrina, Deltametrina, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa, debiendo informar los resultados en la presente causa y en los medios de comunicación local; con niveles de detección de las determinaciones de 0,1 microgramos por litro, ya que estas sustancias actúan a muy bajas dosis.-
C) Distancia de Protección de fumigaciones con agrotóxicos: Sobre este punto los amparistas mencionaron que el ambiente de French y de todo el partido de Nueve de Julio está determinado por la fumigación con agrotóxicos y con ello se expone a los bienes ambientales como a la población humana a los riesgos de contaminación y afectación de la salud que generan estas substancias toxicas, por lo que requirieron se suspendan los artículos de la Ordenanza Municipal n° 7219 sobre el uso de agrotóxicos y se disponga cautelarmente restringir las fumigaciones terrestres con dichas substancias a menos de 1000 metros del límite externo de la zona complementaria de French y de todos los pueblos y localidad cabecera del Partido de Nueve de Julio, como así también a los pozos de bombeo de ABSA, escuelas rurales y emprendimientos agroecológicos.
Hicieron mención esencialmente que la distancia de restricción de 1000 metros para el uso de agrotóxicos con respecto a asentamientos humanos encuentra fundamento en dos razones; una científica que se extrae de un estudio de investigación realizado por la Universidad Nacional de Río Cuarto, acompañando el mismo en E09000008330166 17/10/2024 10:20:09 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330166); y la otra de carácter jurídica que surge los dictámenes judiciales del fallo "Cortese" y los informes realizados al respecto por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) que los amparistas acompañaron en E09000008330688 17/10/2024 11:15:37 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330688).
Finalmente hicieron mención a la elección de la vía escogida del amparo para hacer valer su derecho al ambiente sano de conformidad lo dispuesto en la ley 25.675 el art. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 41 y 43 de la Constitución Nacional y formularon reserva de caso federal de conformidad con el 14 de la ley 48.
Y CONSIDERANDO:
El Arsénico.
Que del análisis de las constancias documentales allegadas puede colegirse, liminarmente, que el agua de consumo que utiliza la población de French partido de Nueve de Julio, no es potable, ya que diversas muestras tomadas de la red de distribución domiciliaria a cargo de ABSA, en perforaciones particulares, escuelas y zonas rurales de French, obtenidas en el marco de un monitoreo ambiental por personal de la Universidad Nacional de Luján, del EEA INTA Balcarce y del Hospital Italiano de Buenos Aires -ver E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330065) evidencian un serio un riesgo para la salud pública por contener niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos; arrojando la presencia de arsénico en agua en cantidad superior al 0,01 mg/l permitido conforme a la legislación vigente (Código Alimentario Nacional, Anexo “A” del marco regulatorio aprobado por la ley 11.820 - cfr. SCJBA, Ac. C. 89.298 “Boragina”, del 15-7-09-, como también los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud), con el peligro que ello implica para el conjunto de la población ya que el acuífero madre atraviesa todo el Partido.
Que en los monitoreos ambientales antes referenciados correspondientes al año 2023 el que fuera realizado a un jardín de infantes, un hogar de ancianos, dos domicilios particulares, y una zanja ubicada frente a la planta potabilizadora del pueblo de French se detectaron niveles de arsénico entre 4 y 17 veces superior al permitido por el Código Alimentario Argentino (10 micromiligramos por litro de agua).
Tal como se adelantó, la afectación del agua de consumo no sólo alcanza a los usuarios de ABSA sino también a los que no lo son -vgr. escuelas, predios, asentamientos rurales, etc.-, quienes se ven expuestos a consumir agua con niveles de arsénico de hasta 17 veces superior al previsto en el Código Alimentario Argentino (10 microgramos por litro), lo que demuestra la gravedad y peligrosidad del daño que se cierne sobre su salud.-
De los argumentos probatorios adjuntados por los actores en E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330065), puede afirmarse que el límite de Arsénico en agua permitido en nuestro país (art. 982 del Código Alimentario Argentino) para el agua de consumo es de 10 µg/l (0,01 mg/l); nocividad que reviste máxima expresión en la enfermedad denominada Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico (HACRE), la que se produce por exposición de la población a la ingestión prolongada de agua conteniendo sales de arsénico y que culmina luego de períodos de evolución, en lesiones de piel, alteraciones sistémicas cancerosas y no cancerosas, lesiones en hígado, riñones, sistema nervioso, aparato respiratorio, sistema hematopoyético, etcétera, luego de un período variable de exposición a concentraciones mayores de 10 ppb en agua de consumo diario (bebida y preparación de alimentos)., tal como se informa en el trabajo “Epidemiología del Hidroarsenicismo Crónico Regional Endémico en la República Argentina, Estudio Colaborativo Multicéntrico” realizado por la Unidad de Investigación y Desarrollo Ambiental de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, donde se identifica a las poblaciones con riesgo de enfermar por ingesta de arsénico, definiéndose al agua potable como la que es apta para la alimentación y uso doméstico, la que no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radioactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud (Código Alimentario Argentino-CAA -Art. 982); resultando a la postre que la contaminación del agua con arsénico es un muy grave problema de la salud pública en razón del poder carcinógeno y neurotóxico del elemento, que afecta a individuos de todas las edades, especialmente niños, mujeres embarazadas, personas con estado nutricional deficitario y/o enfermedades preexistentes.-
En esta senda, los actores puntualizan que la Organización Mundial de la Salud (OMS) advierte sobre pruebas abrumadoras extraídas de estudios epidemiológicos, acerca de que el consumo de cantidades altas de arsénico en el agua potable está relacionado, casualmente, con el desarrollo de cáncer en varios órganos, en particular piel, vejiga y pulmones; es decir es una de las pocas sustancias químicas que se ha demostrado producen cáncer en el ser humano por consumo de agua potable.-
Menciona la parte asimismo, por su importancia a nivel global, la Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el Arsénico, donde, entre otros lineamientos para los países miembros, se destaca como parámetro obligatorio en relación a la calidad de aguas de consumo humano, que el Arsénico no supere la medida de 10 µg/l, lo que equivale a decir 0,01 mg/l, sin salvedades.-
Citaron los amparistas entre los dictámenes con incumbencia en la materia, al emitido por el Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología (CONICET) en la causa “Solari, Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, causa AM-09-00-000002- 12/00 de éste Juzgado (Documental 17 PDF 6); el del Hospital de Niños de La Plata -Servicio de Toxicología- (Documental 18 PDF 6); y el de la Facultad de Bioquímica y Farmacia de la UBA (Documental 16 PDF 6) -estos dos últimos emitidos en los procesos de Amparo AM-09- 00-000002-12/00 (“Solari…”) y AM-09-00-000005-15/00 (“Kersich…”), ambos de este Juzgado- , trabajos de los que se puede extraer como conceptos centrales: “Que los niveles de arsénico en las aguas de consumo humano no deberían exceder bajo ningún concepto el límite establecido en el código Alimentario Argentino (2007) y las normativas internacionales (WHO) que se ha fijado en 0,01 mg/l…”; que “El valor guía para arsénico en el agua de consumo, propuesto por la OMS (Organización Mundial de la Salud) es de 10 microgramos por litro (0,01 mg/l). Este valor debe considerarse de máxima protección a la salud de la población. Con concentraciones mayores de incrementa el riesgo de afectación”; y que “Existe acuerdo entre los diferentes expertos del mundo como para considerar un nivel de Arsénico de 10 microgramos por litro (0,01 mg/l) en el agua de bebida, como suficientemente seguro para la salud humana”.- (E09000008330688 17/10/2024 11:15:37 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008330688)
Los Agrotóxicos:
Del mismo modo, los accionantes desarrollaron en pieza digital E09000008330221 17/10/2024 10:24:35 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330221, que estando la zona del partido de Nueve de Julio y particularmente la localidad de French caracterizada por el modelo agroindustrial, no es ajena a la problemática de los agrotóxicos utilizados en fumigaciones o pulverizaciones, los que sólo en pequeños porcentajes van al cultivo objetivo, siendo que el resto, como deriva, queda suspendido en el aire por cuestiones meteorológicas y/o se traslada a lugares distantes de las áreas fumigadas, precipitándose en suelos, aguas superficiales y filtrando a las napas de aguas subterráneas.
Sostienen que los amparistas del estudio de campo también del año 2023 realizado por personal científico del Hospital Italiano de Buenos Aires concluyó que 13% de la población de French - Unas 100 personas aproximadamente- presenta glifosato (agrotóxico empleado principalmente para la fumigación de cultivos) en orina descartándose la exposición laboral a la substancia, sumado a que de la georreferencia del estudio tres de las personas afectadas viven en las cercanías de la escuela de French, y la persona con el valor más elevado reside a menos de 50 metros del galpón de agroquímicos, perteneciente al depósito de una cerealera y a 80 metros de la escuela -ver a su respecto informaciones sumarias de la población en E09000008330082 17/10/2024 10:14:48 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330082) en lo querespecta a la calidad del servicio de agua y si fue informada sobre su estado por la empresa ABSA.
Los resultados del estudio ambiental efectuado sobre las matrices del agua subterránea y de red y en la matríz suelo, dieron detección de agrotóxicos que son de uso actual en la agricultura industrial pero que no son analizados ni controlados, en razón que el Código Alimentario Argentino no los contempla, salvo dos (2,4-d y Malatión), pero con niveles de calidad vetustos.
De ello surge que de los 8 principios activos y sus metabolitos detectados en el agua que consume la población de French, que de encontrarse en el límite máximo de los niveles establecidos, importaría una exposición gravísima de la población humana que consuma agua en esas condiciones.
A la fecha, dijeron, el art 982 del Código Alimentario Argentino prevé un listado escaso, limitado y desactualizado -que implica una violación al derecho humano al agua potable- de sustancias con principios activos de agrotóxicos (la mayoría prohibidos desde hace más de 30 años en la agricultura industrial) que deben ser considerados por las prestadoras y los organismos de contralor en los controles regulares que se realizan sobre la calidad del agua de red domiciliaria que consume la población, creándose con ello la ficción de que el agua no presenta residuos de agrotóxicos.-
Para los dos únicos principios activos, que no fueron prohibidos, el CAA. prevé valores inconciliables de 35 ugl y 100 ugl, si los comparamos con la normativa de la Unión Europea sobre calidad del agua, que ha homogeneizado los Valores Guía -aplicando el principio precautorio- estableciendo, a los fines de asegurar la potabilidad del agua y resguardar su función como determinante de la salud, los límites de residuos máximos permitidos en agua para consumo humano en 0.1 ugl por cada principio activo, y en 0,5 ugl como total, cuando hay residuos de varios principios activos.-
Ello es así, porque en muchos de los agrotóxicos sus efectos nocivos en la salud se producen a muy bajas dosis, como sucede con los principios activos que son considerados disruptores endócrinos, alteradores hormonales, teratogénicos, agentes cancerígenos o genotóxicos, alteradores hormonales, con entidad inmunosupresora y capacidad para producir daño al sistema nervioso humano en exposiciones crónicas, entre otros efectos.-
Para la UE y la OMS, el límite máximo para plaguicidas individual es de 0,1 ugl y para el total de plaguicidas es de 0,5 ugl, no importando el número de los mismos; esta sería la cantidad total sumando todos los plaguicidas independientemente de la naturaleza de los mismos que se encontrasen en el agua (ver estudio SPRINT INTA BALCARCE UNIÓN EUROPEA MATRICES BIOLÓGICAS 2021/203 en E09000008330166 17/10/2024 10:20:09 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330166).-
En lo que refiere a French, de los agrotóxicos detectados en el agua subterránea (Imidacloprid, Atz-Desetil, Atrazina, 2.4D y Metolaclor -ver estudio INTA Balcarce de agrotoxicos en agua en E09000008330688 17/10/2024 11:15:37 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330688), ninguno de ellos se encuentran en el listado de sustancias que contempla el Código Alimentario Argentino que rige en el territorio bonaerense para su control rutinario y con establecimiento de Límites Máximos de Residuos.-
La Red Médicos de Pueblos Fumigados en su informe del año 2010 aportado por los amparistas, con firmeza pone en cuestionamiento el actual modelo de producción agroindustrial y transgénico; señalando que existen opciones de producción agroecológicas que la universidad pública debe promover y desarrollar. Es preciso investigar, seleccionar y acordar sistemas de producción que permitan la integración social, cultural y la defensa y reproducción de las condiciones ecológicas de nuestro ambiente, indicaron. Luego, años después lo corroboraría en un relevamiento epidemiológico publicado en una revista científica. -ver E09000008330726 17/10/2024 11:18:47 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008330726)-
Como se observa en precedentes judiciales, pericias, procesos de auto-organización y monitoreos socioambientales, sustanciados en la provincia sobre las localidades de Lobos, Marcos Paz, Bolivar, Campana y Baradero (ver E09000008330726 17/10/2024 11:18:47 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008330726), se reitera una misma matriz de contaminación de las aguas subterráneas por los agrotóxicos, afectando gravemente la calidad del agua que consume la población, sin ninguna prevención o advertencia del Estado Provincial ni Municipal; tal es el caso de French.
Lo expuesto, sin desconocer que en autos los más vulnerables a la exposición del arsénico y los agrotóxicos presentes en agua para consumo son los niños que concurren a la Escuela de French, -ver georreferencia expuesta en el informe elaborado por el Hospital Italiano-, que se ven afectados por el uso de agua contaminada con agrotóxicos en virtud de las fumigaciones que se realizan muy cerca de sus labores, lo cual cercena su Derecho Humano al Agua Salubre, a la Educación y a un Ambiente Sano y afecta su Interés Superior (CDN 3, 24 inc. c y 28) además de la salud de sus familias que habitan en las adyacencias del establecimiento.
Que sus derechos se ven abiertamente vulnerados por desconocimiento, falta de reglamentación de la norma y omisión estatal de políticas activas que los protejan a nivel nacional y local, socavándose su Derecho Humano al agua a la salud y a un ambiente sano, al sufrir las consecuencias del uso indiscriminado de insumos externos propios de la agricultura industrial, como son los agrotóxicos.-
Medida Cautelar:
Del análisis de las constancias documentales colectadas, puede colegirse que diversas muestras tomadas en los domicilios de la localidad de French arrojaron la presencia de arsénico en agua en cantidad superior al 0,01 mg/l permitido conforme a la legislación vigente (Código Alimentario Nacional, Anexo “A” del marco regulatorio aprobado por la ley 11.820 -cfr. SCJBA, Ac. C. 89.298 “Boragina”, del 15-7-09-, como también los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud), como así también que al menos 100 habitantes de la localidad (13% de la población de French) presentaron residuos de agrotoxicos (Glifosato) en orina, con el riesgo que ello implica para el conjunto de la población.-
Una hermenéutica armónica y funcional de las normas aludidas no consiente que sea desbordada a tal punto de considerarse que el cumplimiento de los límites legales respecto de sustancias nocivas para la salud pueda ser dilatado ‘sine die’, con sustento en obstáculos prácticos originados en la propia omisión del obligado (doct. causa cit.).-
Consecuentemente la pretensión cautelar debe abordarse conforme a la normativa específica dirigida a evitar que se lesione, por cualquier medio, el derecho a una vida digna y a las condiciones que aseguren su existencia.-
Ello si se tiene en cuenta -como ha sido sostenido- que a los caracteres clásicos de los servicios públicos (vgr. continuidad, regularidad, igualdad, generalidad y obligatoriedad), se le sumaron constitucionalmente las exigencias de calidad y eficiencia en la prestación del servicio, con el objetivo de una mayor protección de los usuarios –cfr. art. 42 CN; Mata, I., “Lineamientos del régimen jurídico del agua potable y saneamiento”, pág. 527/539, art. publicado en Jornadas sobre Servicio Público, Policía y Fomento, 2003, RAP- Universidad Austral- (del Fallo “Florit, Carlos Ariel y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y Aguas Bonaerenses S.A. s/ Amparo”, Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nro. 1 del Dpto. Judicial Trenque Láuquen, expte. nro. 4.650, rta. 6/7/2010).-
El artículo 9 de la Ley de Amparo Provincial nro. 13.928, como también las normas de los artículos 198 del CPCC y artículo 32 2do. párrafo de la Ley 25.675 de Política Ambiental Nacional, facultan al suscripto a adoptar todo tipo de medida cautelar, incluidas las de carácter innovativo, como también las de contenido positivo tal como resulta del reclamo de la parte Actora, encontrándose ésta legitimada en calidad de benificiaria en tanto son consumidores del agua que ABSA les provee a través de la red domiciliaria en la localidad de French, contaminada con altos valores de arsénico, o sin ser usuarios de ABSA, residen en asentamientos, poblaciones y viviendas ubicadas en zonas rurales del Partido de Nueve de Julio, cuyos suelos y/o perforaciones -ya sean las explotadas por ABSA como las que no lo son- se hallan expuestos a fumigaciones con agrotóxicos que se realizan en las cercanías, afectando el agua de consumo; la protección integral de sus derechos es el objetivo central de todo el marco normativo vigente en materia de salud.-
Toda persona -ya sea física o jurídica- que sufra menoscabo o cercenamiento arbitrario de sus derechos no sólo en el plano individual sino en resguardo de un interés eminentemente público, se encuentra legitimada para ejercer la acción rápida y efectiva que le proporciona la ley a los fines de hacer cesar el acto lesivo y recomponer sus consecuencias (art. 43 Const. Nac.; art. 20 inc. 2° Const. Prov.; art. 30 Ley Nacional 25.675; art. 34 y 36 de la Ley Provincial 11.723).-
Por ello es imperativo para este órgano judicial -en aras de preservar el derecho a la salud y a un ambiente sano- brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva que ponen en escena intereses impersonales y difusos merecedores de la más digna y anticipada protección, ya que, en definitiva, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable es un atributo fundamental de los individuos que componen todos los estratos sociales, debiendo en consecuencia desplegarse técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento (conf. Sup. Corte Buenos Aires, "Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otro" ; "Irazu, Margarita v. Copetro S.A. y otro"; "Klaus, Juan v. Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/1998).-
En este marco constitucional que da sustento a la acción iniciada y habida cuenta de la existencia de menores de edad afectados por la acción/omisión estatal, no puedo dejar de mencionar la máxima exigibilidad que singulariza a los derechos reconocidos en Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, sustentados en su Interés Superior, partiendo de su reconocimiento como sujetos plenos de derechos y titulares del derecho a “la protección especial”, dispuesta en la normativa internacional para con los niños y jóvenes (art. 19 Convención Americana de derechos Humanos, arts. 3, 4, 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).-
Conforme reza el tercer párrafo del art. 1ro de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, frente al no cumplimiento de ese deber de protección de derechos, todo ciudadano se encuentra habilitado para “interponer acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos a través de medidas expeditas y eficaces”. En este caso, el amparo resulta ser la vía idónea a tales fines.-
En tal sentido, debo decir que los jueces en este tipo de asuntos tenemos una clara función protectora. La función judicial no se agota en invocar derechos, sino en hacerlos efectivos, sobre todo cuando el bien común está en juego (CSJN Fallos 248:291, 249:37, 296:65).-
Como expresé en los autos “Kersich, Juan Gabriel…” - conexo al presente-, el derecho a la vida comprende el acceso a todas las condiciones que aseguran una existencia digna, obligación que debe ser garantizada en cuanto a su cumplimiento por todos, tal como lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Los niños de la calle”; de modo que encontrándose comprometidos en autos derechos constitucionales de los amparistas, como lo son el derecho a la vida, a la salud, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, social, y a un ambiente sano, se torna forzoso para este órgano jurisdiccional atender con celeridad los remedios cautelares peticionados.-
Bajo el presente contexto siempre resulta valioso merituar los estándares sostenidos por la Corte Federal, en el señero fallo del 01/06/2000 -A. 186. XXXIV-“Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo” (puntos 9 y 10 del voto de los Dres. Eduardo Moline O´Connor y Antonio Boggiano): “… esta Corte desde sus inicios entendió que el Estado Nacional está obligado a “proteger la salud pública” (Fallos: 31:273) pues el derecho a salud está comprendido dentro del derecho a la vida que es “el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos: 302:1284; 310:112). Señaló así que en el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional “ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible, la preservación de la salud” (Fallos: 278:313, considerando 51)”. Continuó en el punto 10: “Que a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22. En este sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. El art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”.-
Dentro de este marco normativo, teniendo también en consideración la invocación jurisprudencial e interpretativa realizada, es que deben valorarse los requisitos exigidos en relación al dictado de medidas cautelares: la apariencia de buen derecho, peligro en la demora, que la medida peticionada no pueda obtenerse por otro medida precautoria (art.230 del CPCC).-
En relación a ello y tal como se ha visto hasta aquí, los actores y pobladores de French, en tanto habitantes de la Nación Argentina, tienen el derecho humano al acceso al agua potable y a un ambiente sano, derechos merecedores de una tutela judicial efectiva (arts. 14, 16 y 18 de la Constitución Nacional. No obstante ello, como hemos visto y a mayor abundamiento, de acuerdo al informe realizado por la Universidad Nacional de Luján y al estudio de campo realizado por el Hospital Italiano de Buenos Aires -ver E09000008330065 17/10/2024 10:12:43 - Informe - Informe (https://mv.mpba.gov.ar/web/ IndiceDigitalTexto/E09000008330065) se ven expuestos al consumo de agua que representa un riesgo para la salud pública, ya que la misma contiene niveles altísimos de Arsénico y residuos detectables de varios agrotóxicos, ya que para el relevamiento mencionado se extrajeron muestras de agua y suelo tanto de domicilios particulares, como de instituciones educativas, hogar de ancianos y hasta una zanja a cielo abierto adelante de la planta potabilizadora de la localidad.
Como lo he señalado, de la documentación adjuntada y citada en los autos con la demanda, a saber: a) dictámenes con incumbencia en la materia, emitidos por el Consejo Nacional de Investigación, Ciencia y Tecnología (CONICET) en la causa “Solari, Marta c/ Municipalidad de Alberti s/ Amparo”, causa AM-09-00-000002- 12/00 de éste Juzgado; el del Hospital de Niños de La Plata -Servicio de Toxicología; y el de la Facultad de Bioquímica y Farmacia de la UBA (Documental 16 PDF 6) -estos dos últimos emitidos en los procesos de Amparo AM-09-00-000002-12/00 (“Solari…”) y AM-09-00- 000005-15/00 (“Kersich…”), ambos de este Juzgado- E09000008330688 17/10/2024 11:15:37 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330688); y c) Directiva 98/83/CE del Consejo de la Unión Europea sobre el Arsénico, surgen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado, que el agua de consumo humano de la localidad de French, ya sea la suministrada por la red domiciliaria a cargo de la accionada ABSA. S.A., como la de perforaciones particulares, suelos y aguas subterráneas de zonas rurales o aledañas ,de las que se sirven personas no usuarias del servicio, se encontraría contaminada con elevados contenidos de arsénico y residuos detectables de agrotóxicos, tornándose así no apta para el consumo humano, no respetándose los valores guías establecidos por la Organización Mundial de la Salud y el Código Alimentario Nacional (art. 982); recuérdese que en el documento Guía para la calidad de Aguas potables se establece un valor máximo de 0,01mg/l para el arsénico.-
Todo ello permite, en el acotado marco de conocimiento del proceso cautelar, dar por acreditada la verosimilitud en el derecho (‘fumus bonis iure’).-
En relación a la existencia de peligro en la demora (‘periculum in mora’), lo encuentro configurado en el caso en trato en virtud de existir un peligro grave al derecho a la salud, al derecho a un nivel de vida adecuado para el desarrollo físico de los amparistas y vecinos consumidores de agua, sea o no de red, con las características detalladas anteriormente. De modo que la actividad desarrollada por la empresa demandada consistente en distribuir agua presuntamente insalubre y/o contaminada para consumo humano, sumado al riesgo potencial que representa el acuífero territorial de la localidad de French, del que se sirven quienes no son usuarios del servicio de red prestado por ABSA, ya sea por tratarse de zonas no concesionadas o rurales, constituye en sí misma una amenaza inminente cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental, cláusula esta que admite la intervención del órgano estatal competente cuando la acción u omisión de una autoridad pública o privada lesione en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes de la Nación; como señala Bidart Campos, se trata aquí de casos de futuridad inminente, donde el acto lesivo va a ocurrir de un momento a otro.-
La duda, el temor, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).-
Se ha dicho inclusive, que la tutela preventiva del medio ambiente, cuando se trata de dar soluciones jurisdiccionales, llevará siempre implícito el cumplimiento del recaudo del periculum in mora. Ello así por cuanto, si cursar los procedimientos legalmente previstos para proveer a la tutela ambiental implica que transcurra un lapso de tiempo más o menos extenso, a fin de que pueda concretarse la misma, inevitablemente la prevención habrá de exigir que pueda accederse al despacho de medidas cautelares que impidan que los derechos, intereses difusos, o intereses colectivos afectados en materia ambiental, se tornen ilusorios o resulten protegidos cuando ya es demasiado tarde (cfr. Peyrano Guillermo, “Medios Procesales para la tutela ambiental”, J.A. 21/03/2001).-
Lo expuesto, sin olvidarnos, que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho que se reclama sino sobre su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual se agotó su virtualidad (CSJN, Fallos, 306:2060). De allí que como pauta que debe regir el concepto de verosimilitud, se ha dicho: “No es un juicio de certeza sino de probabilidad el que precede al otorgamiento de la medida cautelar” (Vallefín Carlos A.: “Protección Cautelar Frente al Estado”. Ed. Lexis Nexis, 1992, pág. 64)”.-
En esta inteligencia, considero, a fin de evitar perjuicios innecesarios y, teniendo en consideración la naturaleza de los derechos constitucionales afectados, es que haré lugar a la medida cautelar peticionada, sin perjuicio de lo que finalmente se decida sobre el fondo de la cuestión.-
El acceso al agua segura ha sido declarado un derecho humano por las Naciones Unidas. Toda persona tiene derecho al agua potable, en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas (consumo e higiene personal, lavado de alimentos y cocción de los mismos).-
En tal sentido la Organización Mundial de la Salud, en el trabajo “Guías para la calidad del agua potable” (3era. Edición), sostiene que la cantidad de agua que se provee y la que se usa en las viviendas es un aspecto importante del servicio de su abastecimiento, que influye en la higiene de la población y por ende en la salud. Agrega el informe que las inversiones en abastecimiento de agua potable mejora la salud humana. Asimismo, luego de evaluar diversas situaciones relacionadas con el requerimiento del agua potable, concluye sugiriendo que para lograr un acceso básico la cantidad promedio aproximada debe ser de veinte litros diarios por persona.-
Respecto de la contra-cautela, teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, y las circunstancias del caso, estimo pertinente que con carácter previo a dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta, los actores deberán prestar caución juratoria, pudiendo otorgarla en forma escrita, para responder por las costas y los daños y perjuicios que la medida pudiere ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho (arts. 9 de la ley 13.928 y arts. 199 del CPCC).-
De ello se sigue la situación de incertidumbre que agobia a la población de French, ya que muchos de los agrotóxicos observados en el relevamiento fueron detectados en el agua de consumo, circunstancia que con base en el principio precautorio, obliga a tomar las medidas del caso.-
POR ELLO en mérito a las consideraciones brindadas, con fundamento en la normativa citada, antecedentes jurisprudenciales invocados y en especial lo normado por los artículos 41, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 12 inc. 1°, 15, 20 inc. 2°, 28, 36 incs. 2° y 8°, 57, 171 de la Constitución de la Provincia de Bs. As.; artes 3, 4 y 5 de la convención Internacional sobre los Derechos del Niño; art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 34 37, 90 inc. 14 y 188 del CPCC; art. 4 de la Ley 25.675; arts. 1,3 4, 9 de la Ley 13.928, es que, RESUELVO:
I.- DECLARAR LA CONEXIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA de los presentes autos con la causa n° 296 "Kersich Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses s/ Amparo" (AM 09-00-0005-15/00) en trámite por ante este Juzgado a mi cargo y proceder a su acumulación.
II. TENER A Joelle María Flora Jacob (DNI 92.189.461) domiciliada en calle Güemes s/n de la localidad de French partido de Nueve de Julio, Jonathan Emanuel Baldiviezo (DNI 30.150.327) domiciliado en calle Bolívar n° 1433 PB de C.A.B.A. como presidente Asociación Civil “Observatorio del Derecho a la Ciudad”; María Isabel Falco (DNI 3.985.761) con domicilio en calle Mitre y Sarmiento de French; Myriam Guadalupe Brunet (DNI. 20.033.584) con domicilio en calle Mitre y Sarmiento de French; Susana Edilma Falco, (DNI. 11.937.440) con domicilio en Berutti s/n de French; y María Magdalena Alomar (DNI 13.493.704) con domicilio en calle Estrada s/n de French por derecho propio, como partes con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Cabaleiro, T° 201 F° 374 Cámara Federal de La Plata, T° 73 F° 685 del C.P.A.C.F.; y T° IX F° 232 del C.A.D.J.M.D.P.; CUIT n° 20.21.843319-8, con domicilio legal constituido en calle 1 n° 345 de la ciudad de La Plata, y electrónico en 20218433198@notificaciones.scba.gov.ar (C N. 43 párrafo 2°; C.P.C.C 40).
III. HACER LUGAR A LAS MEDIDAS CAUTELARES peticionadas en atención a los fundamentos expuestos, a) ordenando a la demandada ABSA. S.A. para que dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho horas) de su notificación, arbitre los medios necesarios para que a los amparistas Joelle María Flora Jacob (DNI 92.189.461) domiciliada en calle Güemes s/n de la localidad de French partido de Nueve de Julio, Jonathan Emanuel Baldiviezo (DNI 30.150.327) domiciliado en calle Bolívar n° 1433 PB de C.A.B.A. como presidente Asociación Civil “Observatorio del Derecho a la Ciudad”; María Isabel Falco (DNI 3.985.761) con domicilio en calle Mitre y Sarmiento de French; Myriam Guadalupe Brunet (DNI. 20.033.584) con domicilio en calle Mitre y Sarmiento de French; Susana Edilma Falco, (DNI. 11.937.440) con domicilio en Berutti s/n de French; y María Magdalena Alomar (DNI 13.493.704) con domicilio en calle Estrada s/n de French les sea entregado agua potable en sus domicilios, en bidones debidamente sellados y a los valores normados en el art. 982 del Código Alimentario Nacional y por la Organización Mundial de la Salud, en cantidad no menor de 20 litros diarios por persona, cuyo valor de Arsénico no podrá superar los 10 microgramos por litro (10 ug/l o 0,01 mg/l), y sin agrotóxicos. Y crear centros de distribución de bidones de agua, para que la población de French usuaria de ABSA pueda acceder al agua con los parámetros de calidad señalados.-
b) Ordenar a la co-demandada Provincia de Buenos Aires, para que, en articulación con la Municipalidad de Nueve de Julio, proceda a cumplir la MEDIDA CAUTELAR bajo el modo y características aquí dispuestas, entregando bidones de agua potable a las familias amparistas, escuelas rurales y centros de salud de la localidad de French, partido de Nueve de Julio y sus adyacencias, en sus domicilios que no se encuentren dentro del área de concesión de ABSA. S.A.; debiendo crear centros de distribución de bidones de agua potable para que todos los habitantes de la localidad de French que no fueran usuarios de ABSA S.A., puedan acceder al agua de la misma calidad aquí descripta.-
Deberá la accionada ABSA. S.A. mientras dure el proceso, practicar mensualmente ANÁLISIS químicos y bacteriológicos -comprensivos del Arsénico- del agua que suministra a los usuarios de French, informando los resultados a este Juzgado, medios de comunicación de la citada localidad y en las boletas de consumo.-
En el caso de la Provincia de Buenos Aires, articulará lo conducente para que, en períodos cuatrimestrales, realice análisis del agua subterránea del Partido de Nueve de Julio que incluya los siguientes agrotóxicos: Triticonazole, Metomilo, Imazapir Metolaclor, Atrazina-desetil, Imidacloprid, Dimetoato, Imazetapir, Imazapic, Pirimicarb, Aldicarb, Diclosulam, Imazaquin, Metsulfuron, Diclorvos, Carbofuran, Metribuzin, Carbaril, Metalaxil, Metroromuron, Ametrina, Atrazina, Clorimuron etil, Malation, Epoxiconazole, Flurocloridona, Acetoclor, Clorpirifos, Metconazole, Kresoxim metil, Tebuconazole, Diazinon, Piperonil butoxido, Clorpírifos, Tetrametrina, Aletrina, Pendimentalin, Dicamba,, Fipronil, 2,4dB, 2,4-d, Glifosato y Ampa; destacándose que los niveles de detección de las determinaciones deben ser de 0,1 microgramos por litro. Los resultados obtenidos, serán remitidos a este Juzgado y publicados en medios masivos de comunicación locales.-
c) Ordenar al Municipio de Nueve de Julio para que, en el marco de protección a la Salud Pública que pudiera encontrarse expuesta a aplicaciones terrestres de agrotóxicos y con sustento en el art. 80 de la Ordenanza nro. 7219/24 de ésa Comuna, arbitre las medidas necesarias para resguardar los Pozos de Bombeo de ABSA S.A. y de la Planta Urbana de French asentamientos, poblaciones y viviendas rurales, y emprendimientos agroecológicos, de las fumigaciones con agrotóxicos, extendiendo la DISTANCIA DE PROTECCIÓN -es decir fijando una zona de exclusión de aplicación terrestre de los productos anunciados en el artículo 2° de dicha resolución- en 1000 (MIL) METROS desde cada uno de dichos lugares -tal como así está previsto en la norma antes mencionada para las escuelas rurales-, dentro de la cual no podrá realizarse pulverización, fumigación o aplicación alguna, de agrotóxicos.-
IV. HACER LUGAR a las diligencias preliminares peticionadas por los actores en el punto V del libelo obrante en E09000008330221 17/10/2024 10:24:35 - Informe - Informe (https:// mv.mpba.gov.ar/web/IndiceDigitalTexto/E09000008330221) quedando el diligenciamiento de las mismas a cargo de la parte actora, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en el punto anterior.
V. CORRER TRASLADO de la demanda de Amparo interpuesta por los actores: I) a la empresa “Aguas Bonaerenses Sociedad Anónima”, con domicilio en calle 56 nro. 534 de la Ciudad de La Plata, en su correspondiente domicilio electrónico, donde además se notificará la medida cautelar acogida por la presente; II) a la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en calle 6 entre 51 y 53 de la Ciudad de la Plata, haciéndose efectivo en el Despacho Oficial del Sr. Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, sito en calles 1 y 60, 1er. Piso, de la Ciudad de La Plata, (art. 10 de la Ley de Amparo 13.928; arts. 27-inc. 1°- y 31 del Dec. Ley 7543/69 Orgánica de la Fiscalía de Estado) y a la Municipalidad de Nueve de Julio con domicilio en calle Libertad n° 934 de la ciudad de Nueve de Julio debiendo en este caso notificarse tanto la medida cautelar como el traslado de demanda aquí dispuesto en el domicilio electrónico gomez@fepba.gov.ar .-
Notifíquese, adjuntándose copias pertinentes.